Artículo publicado el 6 de julio de 2019 en El Periódico por Karlos Castilla, miembro del consejo de SOS Racisme y doctor en Derecho especializado en derecho internacional de los derechos humanos, derecho consitucional y migraciones.
El pasado mes de mayo, la Fiscalía General del Estado hizo pública la circular 7/2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, en la que busca solucionar los principales problemas que en la práctica ha afrontado dicha fiscalía en la aplicación del referido artículo, estableciendo parámetros interpretativos que deberán guiar a todas las representaciones de la fiscalía cuando estén frente a hechos que podrían considerarse como delitos de odio.
Aunque la circular era necesaria, algunas partes de su contenido han generado incertidumbre y polémica. Una de estas es que, al describir quién puede ser víctima de los delitos de odio, se establece como ejemplo que “una agresión a una persona de ideología nazi, o la incitación al odio hacia tal colectivo, puede ser incluida en este tipo de delitos.”
¿Eso significa que nazis o neonazis pueden ser víctimas de delitos de odio cuando históricamente han sido justamente los perpetradores de esos delitos? Para la fiscalía la respuesta es sí, debido a que el Código Penal incluye a la “ideología” como una de las categorías protegidas en el referido artículo 510.
La ideología, protegida
Por chocante que eso sea, es cierto que el Código Penal incluye como colectivos protegidos no solo a los históricamente discriminados por razones étnicas, raciales, de género o religión (no incluye expresamente “color”, “origen nacional” o “condición social”); sino también a otros en razón de su “ideología” o “situación familiar”. De hecho, estas dos categorías solo están incluidas en el Código Penal español; no se encuentran previstas en la Constitución, ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o su Protocolo 12, ni en alguno de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas. La inclusión de la ideología como categoría protegida de discriminación es una aportación del legislador español, no necesariamente plausible por el muy diverso contenido que se le puede dar.
“El ejemplo de la circular es desafortunado, pero el problema de fondo está en el mismo Código Penal”
Así, parece que el problema de fondo no es de la fiscalía, sino del mismo Código Penal. En lo que no hay duda, es que el ejemplo que escogió la fiscalía para establecer quién puede ser víctima de los delitos de odio es muy poco afortunado, cuando bien pudo poner énfasis en colectivos históricamente discriminados.
Ahora bien, ese desafortunado ejemplo se debe tomar en su justa dimensión. En primer lugar, porque no significa que eso sea una regla general, esto es, no se presume desde ahora que todo nazi es víctima de delitos de odio, sino solo que por su “ideología” podrían llegar a serlo de acreditarse otros estrictos elementos y contextos. En segundo lugar, que lo que dice la circular vincula a la fiscalía, no así a jueces, magistrados, organizaciones y juristas en general. Y, en tercer lugar, que la propia fiscalía, en esa circular, al establecer las formas en las que se puede establecer quién es el autor del delito, pide que se tome especialmente en cuenta la “pertenencia de las personas a grupos de ideología neonazi”. Es decir, que manifiestamente les sigue ubicando como un claro ejemplo de quiénes han sido y son perpetradores de los delitos de odio.
Documentos como la circular 7/2019 no deben entenderse por algunas de sus partes de manera aislada, ni más allá de su estricta naturaleza jurídica. Esta circular tiene muchos otros problemas en los que aquí no puedo profundizar, pero que, en idéntico sentido, hacen evidente que los delitos de odio en España requieren aún de muchos análisis y precisiones; especialmente si de verdad queremos tomarnos en serio el poner fin a todas las formas de discriminación.